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Friday 24 September 2010

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

La Interpretación Prejudicial marcaria del Tribunal de la Comunidad Andina: Caso "Omega"

El Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones ha publicado una sentencia en proceso 44-IP-2010 que contiene una interpretación prejudicial con relación a la disputa seguida ante el tribunal de lo contencioso administrativo de Colombia por la marca Omega. La empresa Hilos y Marcas S.A. de C.V. de México demandó en sede administrativa contenciosa la nulidad del registro concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a la Sociedad Nacional de Trenzados S.A. de Colombia, quien intervino como tercero.

En 2000 la sociedad Nacional de Trenzados S.A. solicitó el registro del signo mixto Omega para distinguir "cuerdas en fibra textil natural o artificial" de la Clase 22, sin oposiciones. En 2001 la SIC concedió el registro del signo solicitado. En 2005 la compañía mexicana demandó la nulidad de la resolución que concedió el registro, fundada en que es titular del registro previo "Omega" de Colombia, cobertura Clase 23 para distinguir "hilos para uso textil" (denominativa).


La cuestión fue planteada en esta sede comunitaria por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, quien solicitó Interpretación Prejudicial sin referirse a norma específica. El Tribunal subregional procedió a pronunciarse de oficio sobre la interpretación de los artículos 134, 135 literal b) y último párrafo, 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.


El Tribunal resolvió en ocho puntos la interpretación que debe considerar el Juez Consultante al momento de emitir su fallo, entre los que se destaca que, además de los criterios sobre la comparación entre signos, es necesario tener en cuenta los criterios relacionados con la conexión competitiva entre los productos (en este caso de clases diferentes, aunque similares). Respecto de la figura de la "distintividad adquirida o sobrevenida" (alegada por el tercero) resolvió que un signo que ab initio no tiene carácter distintivo, por su uso constante, real y efectivo en el mercado puede adquirir dicha distintividad (el signo de titular colombiano tendría diez años de uso en su país), lo que es una cuestión de hecho que debe establecer el Juez Nacional o la Oficina de Registro Marcario de cada país miembro. Y respecto de la coexistencia de hecho, no genera derechos, ni tiene relevancia jurídica en la dirección de inhibir el estudio de registrabilidad, ni de hacer inaplicables los análisis del examinador acerca de la confundibilidad.

La norma comunitaria permite el registro de un mismo signo a nombre de diferentes titulares (como en este caso) siempre y cuando distinga productos o servicios de diferentes clases y que no guarden relación entre sí. Le corresponde ahora al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de Colombia (Juez Consultante) resolver la cuestión de fondo adoptando la interpretación judicial dictada por el Tribual comunitario de conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, conforme se le acrediten los hechos.

El Tribunal de la Comunidad Andina (integrada por Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia) tiene sede permanente en Quito, Ecuador y está integrado por un juez por cada país miembro.

Es destacable (para quienes no son parte de la Comunidad Andina) que esta interpretación supranacional es vinculante para el Juez nacional que está conociendo del asunto, y en su virtud el fallo definitivo tendrá imperio respecto de una parte que no es nacional de un país miembro (México en este caso), aún cuando el sistema no concede un registro de marca comunitaria andina autónoma y supranacional, con efecto en los cuatro países de la subregión (como la Marca Comunitaria de Europa), subsistiendo la territorialidad registral (que sí admite oposiciones por anterioridades en Países miembros según el art. 147) regulada bajo un Régimen Común sobre Propiedad Industrial que está contenido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, también disponible en su versión en inglés (Non official translation), modificada por la Decisión 689 acogida sólo por Perú y Colombia.


Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr

Rodrigo Ramirez Herrera @ramahr